El Parlamento dio sanción definitiva al Código de lo Contencioso Administrativo, que entrará en vigor a los 90 días corridos siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Este Código amplía las reformas introducidas en años anteriores, incluyendo cambios significativos.
A continuación, damos respuesta a las principales interrogantes que pueden surgir con esta nueva legislación.
¿Cuál será el plazo para interponer recursos administrativos?
Se establece un plazo de 10 días hábiles para la interposición de los recursos a contar desde la notificación personal o publicación en el Diario Oficial. No obstante, al igual que en el régimen actual, el administrado podrá diferir su fundamentación y efectuar la misma mientras los recursos estén pendientes de resolución.
¿El conocimiento “informal” del acto da inicio al cómputo del plazo para la interposición de los recursos administrativos?
No. El texto preve que el conocimiento informal del acto no sustituye la notificación personal o publicación en el Diario Oficial, por ende, no hace correr el plazo para la presentación de los recursos.
¿Qué plazo tendrá la administración para resolver los recursos?
Se mantienen los mismos plazos que en la legislación vigente de 150, 200 y 250 días corridos siguientes a la presentación de los recursos, según qué entidad estatal haya dictado el acto y la cantidad de recursos interpuestos.
Si en el transcurso de dichos plazos la autoridad no resuelve los recursos, los mismos se entenderán denegados fictamente, habilitando la promoción de la acción de nulidad.
¿Cuál será el plazo de caducidad para la presentación de la acción de nulidad?
En caso de que la Administración no haga lugar a los recursos, se podrá entablar una acción de nulidad. A través de dicha acción, el Tribunal podrá confirmar o anular el acto impugnado. En ningún caso podrá reformarlo, esto es, no podrá hacer modificaciones en su contenido.
Para la presentación de esta acción habrá un plazo de caducidad de 90 días corridos, el que se computa desde el agotamiento de la vía administrativa (denegatoria ficta o expresa de los recursos). Si el acto que agota expresamente la vía administrativa no fue notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, se podrá interponer la demanda de nulidad dentro de los dos años contados desde la fecha de presentación de los recursos administrativos.
¿Cuántas instancias tiene el proceso? ¿Es posible apelar la sentencia definitiva?
A priori, ello dependerá del tipo de acto cuya anulación se solicita.
Los actos con efectos generales (decretos, reglamentos, ordenanzas) sólo tendrán una instancia única ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y su sentencia definitiva no será apelable.
Los actos con efectos particulares (multas, denegación o revocación de licencias, otorgamiento de patentes, etc), serán procesables en primera instancia ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo, y su sentencia será apelable, salvo en los siguientes casos:
- Cuando refieran a calificaciones de funcionarios públicos o sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión menor a 15 días
- Cuando refieran a clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades menores a 15 días
- Cuando su cuantía no exceda las 70 UR
Fuera de estos casos, se podrá apelar la sentencia, siendo competente para resolver el recurso de apelación el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mientras no se cree un eventual Tribunal de Apelaciones.
¿Qué tipo de medidas cautelares se pueden solicitar? ¿En qué momento podrán ser solicitadas?
Se podrán solicitar medidas cautelares en cualquier momento e incluso como diligencia preliminar, por ejemplo, con la finalidad de anticipar el diligenciamiento de prueba. En este caso, se requiere que se hayan presentado los recursos administrativos previamente.
También se podrá solicitar en cualquier momento la suspensión transitoria, total o parcial en la ejecución del acto administrativo impugnado, cuando:
- Su ejecución sea susceptible de ocasionar daños graves, cuyo alcance y entidad supere a los que la suspensión puede ocasionar a la organización de la administración
- El acto sea manifiestamente ilegitimo.
En caso de decretarse la suspensión, la administración no podrá ejecutar el acto hasta que no finalice el proceso.
¿Es necesaria la presentación de recursos administrativos para iniciar la acción reparatoria contra el Estado en el Poder Judicial?
No. La presentación de recursos administrativos solo es un presupuesto para la acción de nulidad, no así para poder reclamar eventuales daños y perjuicios en el marco de una acción reparatoria en el Poder Judicial.
Sin embargo, si se optó por promover primero la acción de nulidad no se podrá promover la acción reparatoria hasta que se dicte sentencia anulando el acto, se desestime la acción anulatoria, pero se reserve la acción reparatoria por el Tribunal, y/o concluya el proceso sin decidir sobre el objeto principal o de modo extraordinario, salvo los casos de perención de la instancia o desistimiento.