En enero de 2026, el Gobierno boliviano actualizó normativa relevante para el sector energético nacional. El 12 de enero, se promulgó el Decreto Supremo (D.S.) N° 5516, que abroga el DS N° 5503 e implementa un paquete de medidas orientadas a la estabilización de los precios de los derivados de los hidrocarburos, junto con disposiciones sociales, arancelarias y financieras vinculadas al contexto de emergencia en el abastecimiento.

Adicionalmente, el 13 de enero de 2026 se promulgó el D.S. N° 5517, cuyo objetivo es garantizar el abastecimiento de combustibles y energía, así como reactivar la actividad productiva en el país.

A continuación, presentamos un punteo de las medidas normativas de cada decreto:

D.S. 5516

Estabilización de los precios al consumidor de los productos destinados al mercado interno

Se establecen nuevos precios finales al consumidor de los productos derivados del petróleo. En el siguiente cuadro, se comparan los precios actuales con los anteriores:

Estos precios se mantendrán vigentes por un período transitorio de seis (6) meses posteriores a la publicación del decreto supremo. Concluido dicho periodo, los precios serán calculados conforme a lo establecido en el Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo, que forma parte integrante del Decreto Supremo N° 5516.

Precio final del Gas Natural Vehicular (GNV)

Se establece el precio final del GNV al consumidor final en 2,73 Bs/m3 y el margen de expendio minorista en 1.1247 Bs, IVA incluido.

Estos precios estarán vigentes por un período transitorio de seis (6) meses, a partir de la fecha de publicación del decreto supremo. Una vez concluido el plazo, los precios serán calculados conforme a lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de Gas Natural Vehicular, que forma parte del Decreto Supremo N° 5516.

Precio del gas natural en Puerta de Ciudad (City Gate)

Para efectos regulatorios, se entiende por Puerta de Ciudad (City Gate) el punto regulado del sistema de transporte donde el gas natural es entregado por el transportista al distribuidor, a partir del cual el gas ingresa a la red de distribución urbana para su comercialización a los usuarios finales.

La normativa establece límites máximos al precio del gas natural en Puerta de Ciudad, diferenciados según el tipo de usuario:

  • Para la distribución de gas natural por redes, excluyendo al GNV, el precio City Gate no podrá exceder de USD 0,98 por MPC, conforme a la regulación vigente.
  • Para los usuarios de GNV, el precio City Gate no podrá superar el 50 % del precio mínimo de exportación del gas natural, más la tarifa de transporte por ductos del mercado interno.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) deberá publicar trimestralmente el precio City Gate aplicable a la categoría de usuarios de GNV.

Financiamiento de la generación eléctrica con gas oil en sistemas aislados

Como consecuencia del incremento del precio del gas oil, el pago del 60% por concepto de compra de electricidad que realizan los consumidores no regulados —aquellos con demanda de potencia específica que contratan directamente con distribuidores de sistemas aislados verticalmente integrados— se destinará transitoriamente, de manera directa, a las cuentas bancarias de los sistemas aislados que generan electricidad con gas oil.

Esta medida se aplicará hasta que se cubra la totalidad de la diferencia de ingresos no percibidos por efecto de la ampliación del nuevo precio de gas oil, momento a partir del cual dicho pago volverá a destinarse al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) reglamentará este régimen transitorio de financiamiento de la generación eléctrica con gas oil en sistemas aislados, incluyendo los mecanismos para el cálculo y la publicación mensual de los montos correspondientes.

D.S. 5517

En virtud a este decreto supremo, el gobierno declaró la Emergencia Energética y Social en todo el territorio de Bolivia, como consecuencia del proceso inflacionario y de la escasez de dólares y combustibles que atraviesa el país.

En consecuencia, se emitieron dos medidas centrales:

Autorización a personas naturales o jurídicas privadas la importación, venta y comercialización de combustibles

El decreto autoriza a toda persona natural o jurídica privada la importación y comercialización de productos derivados del petróleo a precio de importación y/o pre-terminal (a la entrada a una terminal de almacenamiento) siempre que cuente con capacidad de almacenamiento propia o alquilada.

Suspensión del diésel de la Lista de Sustancias Controladas

Se dispone la suspensión del diésel de la Lista de Sustancias Controladas y de la exigencia del requisito de Autorización Previa (AP) ante la Dirección General de Sustancias Controladas (DGSC).

Esta disposición tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la aprobación de la resolución administrativa de la ANH que adecue los procedimientos de importación.

Conclusiones

Ambos decretos supremos mantienen, en lo central, las medidas del sector energético que estaban contenidas en el D.S. 5503, consolidando un régimen excepcional para el sector energético.

Mediante estas medidas, el Gobierno: i) incorpora un sistema de estabilización de precios de los productos derivados de los hidrocarburos y del GNV mediante la eliminación del subsidio estatal, y ii) amplía la participación del sector privado en la cadena de abastecimiento de combustibles, especialmente a través de la habilitación de la importación y comercialización a precio de importación o “pre-terminal”.

En conjunto, estas medidas constituyen un giro hacia un modelo más flexible en la gestión del mercado de combustibles, que pretende asegurar el abastecimiento del mercado interno y mitigar los efectos de la restricción de divisas, cuya eficacia dependerá de su implementación y de la supervisión regulatoria.