El 25 de abril, cambiaron las normas aplicables a los arbitrajes domésticos, es decir, entre partes uruguayas (aunque también en algunos que involucren filiales locales de compañías internacionales). Se eliminó la exigencia engorrosa de celebrar un “compromiso arbitral” en escritura pública antes de arbitrar y se hicieron otros cambios menos necesarios.

Así, la ley 20.257 modificó el Código General del Proceso (CGP), que regula el arbitraje doméstico. El internacional sigue regido por la ley 19.636 de 2018 que toma la Ley Modelo de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y permite alinear a Uruguay en la práctica globalizada del arbitraje internacional. A nivel doméstico la regulación sigue incluida en el CGP aunque sería deseable unificar los dos sistemas para dar mayor certeza a los usuarios del arbitraje.

Con esta reforma, sin embargo, se logran dos aspectos positivos. Primero, la eliminación del compromiso en escritura pública previo a arbitrar. Antes si la parte demandada se negaba a otorgar el compromiso ante escribano—lo que no era inusual—había que iniciar un trámite judicial para que lo hiciera el juez en su lugar y que en general llevaba no menos de seis o siete meses. Ahora la cláusula arbitral firmada sea en el contrato o en un documento posterior, permite poner en marcha el arbitraje sin más demoras. Segundo, la nueva regulación otorga a los árbitros la posibilidad de dar medidas cautelares (decisiones urgentes en cuestiones de conservación de bienes o situaciones), mientras está pendiente la disputa sin necesidad en muchos casos de acudir a un juez. Esto, que era posible en el arbitraje internacional todavía no era reconocido a nivel de disputas domésticas.

Los otros puntos en que se modifica la regulación no son relevantes en la práctica porque eran aspectos que ya funcionaban correctamente con el régimen anterior. Ahora se dice que si las partes no pactan nada el arbitraje será “de derecho” (según normas legales) y no bajo principios de “equidad”, pero en la práctica las partes ya pactaban que fuera de derecho.

También se dice ahora que los jueces no pueden suspender un arbitraje mediante amparo o medida cautelar, lo que en Uruguay no era un problema—hubo una sola sentencia haciendo esto y se revocó en segunda instancia—y ya surgía implícito y lo aclaraba la Ley 19.636 sobre arbitraje internacional, con una redacción más moderna.

Si bien es positiva y reclamada hace tiempo la eliminación del compromiso arbitral en escritura pública y clarificar que los árbitros pueden dar medidas cautelares, los restantes cambios son neutros. Y en algunos casos, al optarse por un mecanismo y redacción diferente a la de arbitraje internacional que ya refleja la práctica a nivel mundial, se profundiza el “dualismo” del régimen del arbitraje, que genera ruidos e incertidumbre para los operadores.

El punto más importante es que con esta reforma se perdió la posibilidad de abordar la nulidad de los laudos. Se mantiene el plazo de 5 días para impugnar un laudo final ante la justicia lo que es insuficiente (y que en el arbitraje internacional son tres meses) y se mantienen unas causales anticuadas y descalzadas de la práctica internacional, que no contemplan las causas generalmente aceptadas de control judicial sobre la labor de los árbitros (como el respeto al debido proceso) pero cubren otras poco significativas (como que faltó intentar la conciliación previa).

Con lo que, pese al avance de eliminar el compromiso arbitral, era deseable usar la ocasión para pasar a un sistema monista que regule el arbitraje comercial de forma consistente y alineada con prácticas internacionales con independencia de si es internacional o doméstico (frontera que no siempre es clara).