Es sabido que la Inteligencia Artificial (IA) generativa realiza obras que hasta hace solo muy poco tiempo se consideraban exclusivas de la mente humana. Estos sistemas de IA generativa pueden ahora escribir poemas, componer canciones o crear pinturas… ¿significa esto que sus creaciones son obras susceptibles de protección por el sistema de derechos de autor?
La regulación actual de los derechos de autor se enfrenta a variadas interrogantes ante el avance de los sistemas de IA y su capacidad de producir contenido cada vez más autónomo. Esto ha llevado a que autoridades y tribunales de distintos países hayan tenido que afrontar la difícil tarea de resolver casos en los que se debatía la autoría y propiedad sobre obras creadas mediante estos sistemas.
Las soluciones, sin embargo, no han sido uniformes.
Así, meses atrás un Tribunal de los Estados Unidos para el distrito de Columbia se pronunció sobre el requerimiento de un desarrollador de software que reclamaba la autoría sobre imágenes de arte visual, que habían sido creadas de manera autónoma por el algoritmo aplicado en su software. Dicho tribunal denegó el registro de las imágenes. Dictaminó que el presupuesto esencial para que una obra sea protegible es que el autor sea una persona natural, siendo necesario aportar evidencias suficientes sobre la intervención creativa de un ser humano.
La sentencia también reconoce que el uso de herramientas de IA va a generar preguntas difíciles en cuanto a cuál es el grado de intervención humana para calificar al usuario como “autor” del trabajo generado, o como evaluar la originalidad dado que los sistemas pueden haber sido entrenados con trabajos preexistentes desconocidos.
Diferente ha sido el fallo emitido por la Corte de Internet de Beijing a fines de 2023: un sujeto que dio instrucciones escritas a un sistema de IA para que cree una imagen, demandó al titular de un blog que publicó dicha imagen alegando una infracción a sus derechos de autor. Dicha corte falló a favor del demandante, estableciendo que: (i) la imagen tenía originalidad dado que implicó elecciones personalizadas y una manifestación de juicio del sujeto, sobre sus creencias de lo que es estético; (ii) la imagen se considera un resultado intelectual, ya que el “autor” dio múltiples instrucciones para su creación, estableció el orden de los prompts y los parámetros; y (iii) en esencia, es un proceso del ser humano usando herramientas para crear, esto es, es el ser humano que realiza una inversión intelectual durante el proceso de creación.
A nivel latinoamericano, ya se han presentado algunos casos. En Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor dictaminó que una obra es el resultado de una actividad intelectual humana que conlleva la huella del autor, por lo que rechazó la solicitud de registro de una obra creada por IA, en el entendido que la participación del solicitante se limitó a la inserción de palabras en un programa de IA, sin que el sujeto participe en la ejecución de esa expresión.
Los recientes casos de jurisprudencia muestran los desafíos de aplicar normas tradicionales a esta nueva realidad. Si bien existe un entendimiento generalizado de que la protección de derechos de autor requiere de generación humana, no existe consenso sobre la dimensión necesaria de la intervención o aporte humano en dichas obras para obtener la protección.
Es de esperar que la aparición de nuevos casos y reclamos abra el debate sobre la necesidad o no de una modernización de las normas para proteger la propiedad intelectual en la era digital y garantizar un equilibrio entre los derechos de los creadores y las libertades de los usuarios.