Mediante dictamen de 10 de agosto de 2020, la Corte Constitucional, con 5 votos a favor y 4 votos salvados, resolvió que el Decreto 1109, que dispuso la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, no cumple con los requisitos materiales contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Por lo tanto, queda sin efecto el Decreto 1109 y no procede el cobro anticipado del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2020. A continuación, se realiza un breve análisis de lo resuelto por la Corte Constitucional.
La Corte hizo referencia al dictamen que declaró favorable el nuevo decreto de estado de excepción, en el cual solo se consideró la “crisis sanitaria” y no la “emergencia económica”, por poder ser manejada por medio de mecanismos jurídicos ordinarios.
En línea con la premisa anterior la Corte aplicó el artículo 123 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para verificar si la atribución de cobro anticipado de tributos es consistente con la Constitución.
La Corte concluyó que el cobro anticipado del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2020 no es constitucional por las siguientes razones:
Por lo tanto, queda sin efecto el Decreto 1109 y no procede el cobro anticipado del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2020. A continuación, se realiza un breve análisis de lo resuelto por la Corte Constitucional.
La Corte hizo referencia al dictamen que declaró favorable el nuevo decreto de estado de excepción, en el cual solo se consideró la “crisis sanitaria” y no la “emergencia económica”, por poder ser manejada por medio de mecanismos jurídicos ordinarios.
En línea con la premisa anterior la Corte aplicó el artículo 123 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para verificar si la atribución de cobro anticipado de tributos es consistente con la Constitución.
La Corte concluyó que el cobro anticipado del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2020 no es constitucional por las siguientes razones:
- No es estrictamente necesario para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, puesto que las medidas ordinarias son suficientes para lograr este fin. En este sentido, la “emergencia económica” se atribuye a un accionar errado del ejecutivo y no se desprende de la crisis sanitaria.
- No hay una relación directa de causalidad entre el cobro anticipado del impuesto a la renta y controlar la calamidad pública, ya que no hay mención en el decreto que el fin sea combatir el COVID-19.
- No es idóneo ya que sobrepasa el plazo de vigencia del estado de excepción, no es suficientemente claro sobre el destino que se dará a los fondos ni genera nuevos o mayores ingresos para afrontar la crisis.
La Corte resolvió que, en caso de haber existido pagos por este concepto, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución, utilizar el valor pagado como crédito tributario de acuerdo a lo prescrito por la normativa vigente; o, acreditar el valor pagado como un anticipo voluntario en la liquidación anual del impuesto a la renta.