El proyecto de Ley propone modificaciones al Estatuto del Artista y Oficios Conexos, previsto en la Ley N° 18.384.

El artículo 1° del proyecto prevé modificaciones en el alcance y definición de las actividades relacionadas con los artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los oficios conexos a estas profesiones; las cuales implican una ampliación significativa de las actividades que estarán sujetas a sus disposiciones.

El proyecto comprende todas las actividades relacionadas con artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los oficios conexos, contemplándolo de forma expresa. Asimismo, se incluyen entre dichas actividades a los talleres y cursos culturales, pudiendo quienes los imparten quedar comprendidos en la norma y acceder a los beneficios de la seguridad social por la prestación de esta actividad. Adicionalmente, el proyecto recoge una definición amplia de creación artística, que incluye diversos soportes y medios, entre ellos, digitales y audiovisuales.

Por otra parte, su artículo 2° modifica el artículo 3° de la Ley N° 18.384, que crea el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas. Así, dispone que pueden inscribirse en el mismo las personas comprendidas en el artículo 1°, adquiriendo en consecuencia un alcance mayor. De acuerdo al artículo, para tener acceso a los beneficios otorgados por la norma, las personas incluidas en el art. 1° deberán estar inscriptas en el mencionado Registro. Asimismo, prevé que los datos personales recopilados se encontrarán resguardados por las disposiciones de la Ley N° 18.331 en materia de protección de datos personales.

El artículo 3° del proyecto sustituye el artículo 5° de la Ley, previendo la inclusión de tres representantes gremiales, o de las asociaciones que acrediten mayor representatividad del sector artístico correspondiente (y no dos como lo hace la Ley) en la Comisión Certificadora. Asimismo, introduce la figura del asesor con participación pero sin voto en las reuniones de la Comisión.

Agrega también que la Comisión aprobará en un plazo máximo de seis meses su reglamento de funcionamiento, el cual deberá prever que deberá convocarse a sesionar al menos una vez por mes.

Por otra parte, a través de su artículo 4° agrega competencias a la Comisión Certificadora, entre las cuales se encuentran:

  1. Realizar campañas de difusión de la Ley a nivel nacional
  2. Recabar datos estadísticos
  3. Fomentar la generación de empleo en el sector artístico y cultural de forma conjunta con la DINAE
  4. Convenir con el Banco de Seguros del Estado a los efectos de que parte del aporte que se realice, se destine al seguro de accidentes de trabajo de los artistas.

Asimismo, el artículo 5° propone una nueva forma de computabilizar el tiempo de servicios a los efectos de la seguridad social según cada actividad, de acuerdo al trabajo realizado y declarado en el Registro con el aporte correspondiente.

Por medio del artículo 6° del proyecto se garantiza que todas las personas comprendidas en la norma e inscriptas en el Registro, tendrán cobertura médica mediante el Sistema Nacional Integrado de Salud, se encuentren o no aportando a la seguridad social (si no lo hacen, el beneficio lo obtendrán a través de ASSE; y si lo hacen podrán optar por un prestador de salud privado).

El artículo 7° establece que todas las personas comprendidas en el artículo 1° podrán integrar las cooperativas de artistas y oficios conexos, siempre que estén inscriptas en el Registro; no limitando esta posibilidad únicamente a artistas, intérpretes o ejecutantes.

Adicionalmente, el artículo 8° del proyecto propone la incorporación de un artículo al Decreto-Ley N° 15.180, procurando el acceso de las personas comprendidas en la Ley N° 18.384 al subsidio por desempleo. Para ello deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) los empleados con remuneración mensual, haber aportado en el BPS por el término de 6 meses, (ii) los empleados con remuneración intermitente y/o a destajo deberán cumplir con el requisito de un promedio mensual de 1.25 BPC en el período comprendido, (iii) en todos los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal.

A su vez, el artículo 9° incorpora un literal al artículo 1º de la Ley N° 19.161 referente al subsidio por maternidad, mediante lo cual se busca incluir a las empleadas comprendidas en la Ley N° 18.384 en este subsidio.

Actualmente el proyecto se encuentra en tratamiento de la Comisión de Legislación del Trabajo y la Seguridad Social de la Cámara de Representantes.