Recientemente, el Gobierno de Bolivia emitió el Decreto Supremo N° 5548, por el que autoriza excepcionalmente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), y a las refinerías, la importación de petróleo. Esta decisión se enmarca en la emergencia energética y social que se declaró a principios de 2026.
Si bien la Ley de Hidrocarburos (N° 3058) autoriza la importación de hidrocarburos por parte de YPFB, el esquema operativo vigente se había concentrado principalmente en la importación de combustibles ya refinados para atender el déficit del mercado interno.
En este contexto, la nueva normativa establece un régimen excepcional orientado a la importación de petróleo para su refinación en el país.
Este régimen se estructura sobre tres elementos centrales:
- la canalización obligatoria de la comercialización de los productos regulados resultantes a través de YPFB o el distribuidor mayorista;
- la creación de un tratamiento fiscal temporal mediante una alícuota específica de IEHD de 0,00 Bs/Lt; y
- la exclusión expresa de subvención para estos volúmenes.
A continuación, desglosamos los puntos más importantes:
Objeto y autorización excepcional
Con la finalidad de garantizar el abastecimiento de combustibles en el mercado interno, se autoriza a YPFB a suscribir contratos con refinerías para la importación de petróleo destinado a su procesamiento.
Las refinerías que adquieran petróleo importado deberán comercializar los productos regulados resultantes a YPFB o al distribuidor mayorista, conforme a la normativa aplicable.
Volúmenes, requisitos y calidad
Los volúmenes de petróleo importado serán programados y asignados por el Comité de Producción y Demanda (PRODE), considerando: (i) las necesidades de abastecimiento del mercado interno, (ii) la capacidad de transporte por ductos y (iii) la capacidad de procesamiento de las refinerías.
El Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHE) establecerá, mediante resolución ministerial, los requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización de importación por parte del ente regulador.
El petróleo importado deberá cumplir con los parámetros técnicos de calidad que serán definidos mediante resolución ministerial.
Comercialización, precios y aspectos impositivos
Las refinerías que procesen petróleo importado podrán: (i) comercializar los productos regulados a YPFB y/o al distribuidor mayorista; y (ii) exportar los productos refinados de hidrocarburos excedentes, previa autorización del ente regulador y conforme a la normativa vigente.
Los productos regulados provenientes de petróleo importado serán comercializados conforme al Reglamento de Precios de los Productos Derivados de Petróleo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 5516.
Asimismo, los productos destinados al mercado interno podrán comercializarse con o sin mezcla de Aditivos de Origen Vegetal (AOV), de origen nacional o importado. En caso de mezcla, la comercialización se sujetará a la normativa aplicable; en caso contrario, al régimen general de precios señalado.
En materia tributaria, se establece una alícuota específica del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) de 0,00 Bs/Lt para los productos regulados resultantes del procesamiento de petróleo importado, con una vigencia de un (1) año desde la entrada en vigor del Decreto Supremo.
Para los productos regulados resultantes de la mezcla de petróleo de origen nacional e importado, el MHE definirá el procedimiento de separación de bases imponibles para la correcta determinación y pago del IEHD. Antes del vencimiento del plazo señalado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Hidrocarburos y Energías realizarán la evaluación correspondiente.
Prohibición de subvención
La importación de petróleo y la posterior comercialización en el mercado interno de los productos regulados resultantes, realizadas por YPFB o por las refinerías en el marco del Decreto Supremo, no estarán sujetas a subvención.
A la fecha, el MHE aún no ha emitido la reglamentación correspondiente, que deberá aprobarse mediante resolución ministerial. En consecuencia, el Decreto Supremo entrará en vigencia únicamente una vez que dicha reglamentación sea emitida. Asimismo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) deberá reportar al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), hasta el décimo día hábil de cada mes, la información relativa a los volúmenes de productos refinados de hidrocarburos del mes anterior, diferenciando entre producción nacional e importada a efectos del IEHD.