Un empleado promovió demanda contra sus dos empleadores directos “Z” e “Y”, y contra “X” por aplicación de las leyes de tercerización, por los rubros: (i) licencia, (ii) salario vacacional, (iii) aguinaldo, (iv) salarios impagos, (v) diferencias salariales, (vi) indemnización por despido, (vii) multa legal, y (viii) daños y perjuicios preceptivos.
Respecto a la empresa codemandada X, ésta contestó la demanda en tiempo y forma, alegando la inexistencia de legitimación pasiva a su respecto, controvirtiendo los montos y rubros reclamados por el actor, y asumiendo actitud de expectativa.
En ese sentido, X alegó la improcedencia de las leyes de tercerización al caso, afirmando que el vínculo entre X e Y (empresa empleadora directa del actor) consistía en un contrato comercial de distribución, encontrándose el proceso de distribución expresamente excluido del ámbito de aplicación de dichas normas (art. 3 de la Ley N° 18.251). Por el mismo, Y participaba del proceso de distribución de los productos fabricados por X, desde su recepción en el local de X, el transporte hacia los clientes de esta última y su entrega.
Asimismo, en subsidio, sostuvo que no se verificó en el caso una hipótesis de subcontratación, en tanto el servicio prestado por Y no se encontraba integrado en la organización propia de X ni formó parte de la actividad normal o propia de dicha empresa; y, adicionalmente, el servicio que prestó el actor tampoco fue uno de los servicios accesorios de los previstos expresa y taxativamente en el literal A del art. 1° de la Ley N° 18.251.
No obstante, en primera instancia, el Juzgado amparó la demanda y condenó a los tres codemandados en forma solidaria al pago de la totalidad de los rubros reclamados. Entendió así que la codemandada X poseía legitimación pasiva en el caso en virtud de las leyes de tercerización. Ello en la medida que X e Y “no celebraron un contrato de distribución propiamente dicho por cuanto Y no se adquiría la mercadería de X, sino que se limitaba a transportarla a los clientes del fabricante. (…) Por tanto se considera que estamos frente a un fenómeno de subcontratación”. De esa manera, la Juez A-quo señaló que “el contrato celebrado no se encontraba excluido de las disposiciones de las leyes de tercerización por no ser un contrato de distribución en estricto sensu”.
En consecuencia, la codemandada X interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, agraviándose en que la misma realizó una incorrecta interpretación sobre las leyes de tercerización así como también en la valoración de la prueba, entendiendo de esa forma que existió subcontratación entre las empresas codemandadas.
Por su parte, el Tribunal recogió los agravios expresados por la codemandada X y revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda respecto a ésta. En ese sentido, resulta de particular interés lo manifestado por el Tribunal respecto de la interpretación del artículo 3 de la Ley N° 18.251 y el artículo 1 del Decreto-Ley N° 14.625, para arribar así a la decisión revocatoria. Al respecto, el Tribunal:
- Sostuvo que no existió responsabilidad de X “por cuanto la empresa codemandada empleadora del actor, Y, prestaba un servicio de transporte y distribución para X, que se encuentra excluido expresamente de la responsabilidad prevista en las leyes 18.099 y 18.251” y que “no encuadra en la figura de la subcontratación definida en la ley”.
- Adhirió a la interpretación amplia sobre el concepto de distribución “siendo comprensivo también del traslado de la mercadería”, razón por la cual entendió que procede en el caso, correspondiendo la exclusión prevista en la Ley N° 18.251.
- Asimismo, señaló que “si el art. 3 de la Ley 18.251 que regula la tercerización, comprendiendo también las obligaciones laborales que se pueden derivar de esta, establece en forma expresa que el proceso de distribución se regirá por las previsiones del D. Ley 14.265, es porque está aplicando estas previsiones también para la distribución en todo lo que hace a la tercerización, lo que comprende también las obligaciones laborales”.
- Compartió también el agravio en cuanto sostuvo “no nos encontramos ante una hipótesis de subcontratación prevista en las leyes de tercerización, pues como correctamente postula la codemandada en la contestación y en la apelación, los servicios prestados por Y a X no forman parte de la actividad normal o propia de la última nombrada, ni son parte de la organización de ésta, pues el transporte y distribución de los productos no integran necesariamente el ciclo productivo de X” así como “tampoco se encuentra comprendida dentro de las actividades "accesorias" referidas en el art. 1 de la Ley 18.251”.
En virtud de lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda en su totalidad respecto a la codemandada X.