¿Pueden los administradores ser responsables por sus decisiones u omisiones frente a un escenario de crisis sanitarias?
En estos tiempos donde la crisis sanitaria afecta la economía de las empresas, y frente a una alta dependencia de los golpes bruscos a proveedores y clientes, es inevitable que algunas empresas se planteen un escenario concursal. Y aun cuando la empresa ni siquiera explore un escenario concursal, sus acreedores pueden sí considerarlo y solicitar el concurso de la empresa. Ante las dificultades económicas, surgen una serie de interrogantes sobre la responsabilidad de los administradores sobre sus decisiones en tiempos de crisis.
¿Existe un régimen especial para juzgar la responsabilidad de los administradores en tiempos de crisis?
No existe un régimen especial. El régimen aplicable continúa siendo la Ley de Concursos 18.387. Esta prevé la responsabilidad de los administradores, y también de los liquidadores y de los integrantes del órgano de control interno, por el concurso de la empresa cuando actuaren con “dolo o culpa grave” en la “producción o agravamiento de la insolvencia”, lo que incluye actos u omisiones. El concurso podrá calificarse como culpable en caso que se haya demostrado la culpabilidad de los administradores, o como fortuito en caso contrario.
El proceso de “calificación del concurso” se inicia siempre que se configuren alguno de estos supuestos: (a) que la propia empresa concursada no haya sido quien solicitó su concurso y (b) que sus bienes no sean suficientes para cubrir sus deudas. En los hechos, más del 60% de los concursos iniciados en Uruguay incluye la apertura de este proceso de calificación que busca determinar si el concurso fue “fortuito” o “culpable”.
¿Qué administradores están expuestos a ser responsabilizados en un eventual escenario concursal?
El proceso de “calificación del concurso” juzga la responsabilidad de los administradores formalmente designados por la empresa, y también la de los “administradores de hecho”.
Si bien la Ley de Concursos no define qué se entiende por “administradores de hecho”, nuestros tribunales han entendido que son aquellas personas que, si bien no figuran formalmente como administradores, en la realidad ejercen la gestión o tienen un poder de decisión real en la empresa. En este sentido, nuestros tribunales han calificado como administradores de hecho a personas que tomaban decisiones vinculadas a la relación comercial con los clientes en el “día a día”; que disponían sobre los bienes de la empresa, cobros, pagos y retiros de dinero y que aparecían firmando todos los documentos en representación de la empresa. Por ejemplo, en un caso se entendió que el contador de la empresa era un “administrador de hecho” porque: (a) estaba diariamente en la empresa para atender los asuntos financieros, administrativos y generales; (b) tenía una relación directa con proveedores y clientes y (c) participaba en la evaluación y planificación de decisiones conjuntamente con los directores de la empresa.
Por otro lado, los administradores a los que se juzgarán no necesariamente deben estar en funciones al momento de la declaración de concurso. Nuestros tribunales entienden que no existe límite temporal en la medida que ese administrador contribuyó a causar o agravar la insolvencia de esa empresa.
¿Qué tipo de decisiones pueden hacer responsables a los administradores por la insolvencia?
En principio, una crisis externa, como una crisis sanitaria, no debería implicar la responsabilidad de los administradores de la empresa y un eventual concurso debería calificarse como fortuito.
Sin embargo, las crisis sanitarias suelen exigir soluciones rápidas y efectivas para que la empresa pueda “subsistir” o “salir a flote”. En esos momentos los administradores también deben mantener prudencia para evitar comprometer la solvencia de la empresa, y también, su responsabilidad personal.
Si bien no existen antecedentes de crisis sanitarias con la actual Ley de Concursos, sus presunciones y los criterios que han adoptado nuestros tribunales permiten establecer ejemplos de conductas que pueden considerarse reprochables ante un eventual escenario concursal:
Que la empresa no se presente voluntariamente a solicitar el concurso, o que lo haga tarde. Los administradores tienen la obligación de promover los mecanismos internos para que la empresa solicite su propio concurso dentro de los 30 días de detectada la insolvencia, es decir, desde cuando no puede “cumplir con sus obligaciones”. La demora en presentar el concurso, buscando otras soluciones, puede agravar la situación económica- financiera y exponer al administrador a responsabilidad.
Por esto, es importante contar con apoyo profesional para determinar si la empresa está atravesando una situación tal que haga imperioso presentar su propio concurso por la crisis sanitaria.
Que la empresa no pague regularmente sus deudas, priorice deudas por criterios cuestionables o por lo menos “dudosos”, oculte bienes o proceda con fraude a los acreedores. Los administradores deben priorizar las deudas por su vencimiento y no según factores que luego puedan ser discutidos por los acreedores. Tampoco pueden frustrar las garantías ya otorgadas, ni desviar patrimonio para salvarlo de la crisis empresarial. Si bien la cesación de pagos es un elemento común de todos los concursos, la frustración por un acto u omisión de los administradores puede generar su responsabilidad por agravar la insolvencia.
Que los registros de la empresa no se lleven en forma. Si los registros contables no se llevaban en forma antes de la crisis, será más difícil reconstruir el deterioro de la situación económica y determinar si ella se debió o no a la conducta de los administradores. Sin perjuicio de ello, la doble contabilidad, registros falsos o irregularidades en la preparación de los estados contables son en sí mismas presunciones de culpabilidad.
Insuficiencia de capital de trabajo durante los dos años anteriores a la crisis. Si la crisis sanitaria fue solo el detonante de un proceso concursal, porque la empresa padecía una insuficiencia patrimonial durante por lo menos dos años antes del concurso, los administradores podrán ser declarados culpables del concurso. Si bien los administradores no son responsables de inyectar capital o financiar a la empresa, sí son responsables de proponer a los socios las medidas necesarias, o de administrar los recursos existentes para que la empresa haga frente a sus obligaciones. Esta insuficiencia deberá medirse según las necesidades que tiene el giro de la empresa en cuestión.
¿Cómo juzgan nuestros tribunales la conducta de los administradores?
A la hora de analizar y juzgar las decisiones de los administradores, nuestros tribunales van considerar una serie de elementos, entre ellos:
- El juez concursal, que juzgará a los administradores, no administra la empresa luego de la declaración del concurso. El nexo entre el juez y la empresa va a ser el Síndico o Interventor, que es quien “acusa” a los administradores en el proceso que determina su responsabilidad.
- El proceso de calificación del concurso es un proceso de plazos abreviados para presentar la demanda y la contestación—lo que limita la defensa—pero que en los hechos puede insumir más de dos años hasta alcanzar una sentencia. Es probable que, cuando el juez tenga que dictar la sentencia, haya perdido contacto con la conmoción social de una crisis sanitaria y sus efectos.
- Los administradores puede que deban enfrentar la conducta hostil de algunos acreedores de la empresa, que pueden presentarse en el proceso a denunciar hechos que a su criterio generen responsabilidad de los administradores.
¿A qué pueden ser condenados los administradores de una sociedad concursada si el concurso se calificó como “culpable”?
Una vez que el proceso de calificación termine, lo que implica que se diligencie prueba, se realicen audiencias para que declaren los testigos ofrecidos por las partes, el Juez va a dictar una sentencia determinando si el concurso fue “culpable” o “fortuito”. Y en caso de que entienda que fue “culpable”, la Ley de Concursos establece que los administradores pueden ser condenados a cubrir “la totalidad o parte del déficit patrimonial” de la concursada. El déficit patrimonial es el monto de las deudas no cubiertas por los activos de la concursada.
Nuestros tribunales han condenado a administradores a cubrir del 50% a la totalidad del déficit patrimonial, dependiendo del nivel de involucramiento de los administradores en producir o agravar la insolvencia. Determinado el porcentaje, el monto de la condena depende de qué tan profunda es la insolvencia: a mayor deudas y menor activo, más alto es el déficit a cubrir por los administradores culpables.
Por otro lado, los administradores también pueden ser inhabilitados para administrar sus propios bienes o los de terceros, así como representar a terceros, por entre 5 y 20 años. Esta condena es adicional a la condena a cubrir el déficit patrimonial, y provoca una serie de inconvenientes a la hora de realizar operaciones porque no surgen claros en la normativa los límites de esta inhabilitación.