Siguiendo con la serie de medidas adoptadas por el Banco Central del Uruguay (“BCU”) para asegurar la liquidez y preservar la cadena de pagos en la economía local, el 27 de marzo el BCU emitió las Comunicaciones N° 2020/048 y 2020/049.
Mediante la Comunicación N° 2020/048, el BCU resolvió que, durante el período comprendido entre el 1/3/2020 y el 31/5/2020, no se consideraran como déficit las insuficiencias de depósitos en garantía requeridos por los artículos 104, 149, 151.1.1 y 151.1.4 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores (“RNMV”), derivadas de la reducción de la cotización de los correspondientes valores públicos nacionales afectados en prenda, siempre que al 29 de febrero de 2020 se hubiera cumplido con la obligación de mantener la garantía requerida por los referidos artículos.
Los artículos de la RNMV mencionados refieren a las garantías que deben ser constituidas y mantenidas a favor del Banco Central del Uruguay por las siguientes instituciones:
- Fiduciarios Financieros;
- Intermediarios de Valores;
- Asesores de Inversión, y;
- Gestores de Portafolios.
Por otra parte, a través de la Comunicación N° 2020/049, el BCU sustituyó la Comunicación 2020/040 que consagro un paquete de medidas identificadas en el Newsletter: Medidas del BCU y MEF ante COVID19, considerando diversos planteos de las instituciones supervisadas, quienes evidenciaron la necesidad de ampliar el alcance de la anterior resolución. A continuación, señalamos las medidas detalladas por la nueva Comunicación:
El Banco Central del Uruguay autorizó a las Instituciones de intermediación Financiera, Empresas de Servicios Financieros y Empresas Administradoras de Crédito de mayores activos para que puedan:
- extender los plazos de vencimiento de las operaciones crediticias a plazo fijo o de las cuotas de préstamos amortizables, correspondientes a la cartera de créditos del Sector No Financiero por hasta 180 días, tanto del pago de capital como de intereses, sin modificaciones en la clasificación contable de las operaciones, ni en la clasificación en categorías de riesgo de los deudores. La extensión de plazos se podrá implementar mediante la inclusión de los montos diferidos en un nuevo documento de adeudo.
- en el caso de los préstamos amortizables, las cuotas diferidas serán exigibles a partir de la última cuota prevista originalmente, o a partir del 1ro de setiembre de 2020.
Las extensiones de plazo se harán previo acuerdo con el cliente, salvo cuando las mismas no generen intereses, en cuyo caso bastará la comunicación al deudor a efectos que pueda manifestar su negativa.
La autorización anterior podrá ser considerada exclusivamente para:
- Créditos clasificados contablemente en Créditos Vigentes al 29 de febrero de 2020, de acuerdo al Marco Contable aplicable a las referidas instituciones, y;
- Créditos que se hubiesen concretado entre el 1ro de marzo de 2020 y el 19 de marzo de 2020, cuyos vencimientos se produzcan hasta el 31 de agosto de 2020, siempre que hayan sido otorgados a clientes afectados directa o indirectamente por la Emergencia Sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo.
La tasa de interés a aplicar durante la extensión del plazo no podrá ser mayor a la acordada en el crédito original.
No se aplicará el numeral 2. del Anexo 1 del Marco Contable para aquellas extensiones de plazo que se enmarquen en las condiciones antes establecidas, inclusive, de ser el caso, durante el lapso en que transcurra la negociación con el cliente.
Las instituciones deberán identificar adecuadamente en sus sistemas de información los créditos cuyo vencimiento ha sido extendido por aplicación de la Comunicación 2020/049, así como aquellos que no hayan sido prorrogados, pero estén en proceso de negociación, para su debida supervisión. La Superintendencia de Servicios Financieros dispondrá el régimen informativo sobre este particular.
Las instituciones dispondrán de 90 días adicionales para contar con la actualización de información requerida a los deudores del sector no financiero, así como de los informes sobre el valor de tasación de las correspondientes garantías (numerales III. y IV. de la Comunicación 2014/210), siempre que el vencimiento de dicha actualización ocurra durante los meses de marzo a julio de 2020.
Esta publicación contiene información de interés general y no constituye ni debe ser tomada como una opinión legal o asesoramiento sobre asuntos específicos. En caso de ser necesario, deberá procurarse asesoramiento legal específico en el tema de su interés.